Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 930

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL

Artículo 930.- En caso de que el demandado no conteste la demanda, el Juez de Instrucción declarará la rebeldía. Contestada la demanda o declarada la rebeldía éste fijará fecha y hora para la audiencia inicial, en la que el Juez Oral admitirá o desechara las pruebas ofrecidas por las partes, y en el caso de las admitidas que no ameriten preparación tendrá por concluida la audiencia inicial e inmediatamente dará inicio a la audiencia de juicio, en la cual se desahogarán las pruebas admitidas, dictándose de ser posible la sentencia definitiva, de no ser así, citará a las partes para dictarla en un término que no podrá exceder de ocho días.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013, 24-07-2015

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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