Artículo 938.- En las acciones de divorcio, en las cuales las partes hayan decidido disolver su vínculo matrimonial en los términos del artículo 803 del Código Civil, se suspenderá el proceso contencioso por un plazo no mayor a diez días, debiendo presentarse la solicitud respectiva ante el juzgado que conoce del negocio. Decretado el divorcio en esa forma, se ordenará el archivo del primer proceso como asunto concluido.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013