Artículo 962.- Los peritos deben tener título y cédula en la ciencia o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión estuviere legalmente regulada.
Los peritos prácticos o expertos en oficios o servicios no requerirán título ni cédula profesional.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Artículo 962-Bis.- El Juez Oral podrá denegar la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar la peritación y las cuestiones que deben resolver los peritos, a juicio del Juzgador, sean innecesarias; porque el conocimiento objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación no requiera especial preparación; cuando su práctica no sea posible, en razón de la naturaleza transitoria del hecho, de su incosteabilidad o falta de precisión de los puntos y cuestiones que se sometan a la opinión de los peritos.
Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 962-Ter.- El perito nombrado por el Juez Oral puede ser recusado en el momento de la audiencia inicial, por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces, substanciándose y resolviéndose en la misma audiencia.
Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 962-Quater.- Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informes de terceros y obtener copias, planos o practicar consultas o experimentos. De igual manera están facultados para inspeccionar personas, lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros; obtener muestras para exámenes de laboratorio o experimentos o ilustrar sus dictámenes.
Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el Juez Oral les prestará el auxilio necesario para ese fin
Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013
Artículo 962 Quinquies.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer las conclusiones de sus dictámenes y, en su caso, responder las preguntas que el Juez Oral o las partes formulen.
El Juez podrá ordenar que el perito nombrado por él, repita o amplíe el peritaje o que practique las indagaciones que estime pertinentes.
Artículo adicionado POE 30-08-2013
SECCIÓN QUINTA
DE LA PRUEBA SUPERVENIENTE
Véase Decreto que modifica este ordenamiento POE 30-08-2013
Artículo 962 Sexties.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
I. Cuando el deudor alimentista, a pesar de habérsele fijado el pago de pensión alimenticia por el Juez, no cumpla con su obligación, se hará acreedor a la medida de apremio consistente en una multa hasta por el monto establecido en el artículo 89 de este Código;
II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y
II. En caso de reincidencia, el Juez ordenará el arresto de dicho deudor, en términos de la fracción IV del artículo 89 del Código en cita;
III. Si por tercera ocasión el deudor alimentista incumple con la citada obligación de pago de pensión alimenticia, se le dará vista al ministerio público para que inicie la carpeta de investigación correspondiente por desobediencia y resistencia de particulares, y lo que resulte procedente;
III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.
Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tuviere conocimiento de la misma, siempre y cuando no se haya llevado a cabo la Audiencia de Juicio y el Juez Oral, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente.
Artículo adicionado POE 30-08-2013
IV. En caso de que alguna de las partes no respete el régimen de convivencia aprobado por el Juez, se le requerirá para que cumpla de inmediato, apercibido de no hacerlo así, se le amonestará;
V. Si por segunda ocasión la parte no cumplió con la determinación del Juez respecto de las convivencias; se le hará saber que las subsecuentes visitas se harán en el centro de convivencia respectivo, donde se le hará la entrega del o de los menores;
VI. Si aun así, no se cumple con acudir al Centro de Convivencia, se le impondrá una multa en términos del artículo 89 de este ordenamiento;
VII. En caso de no cumplir con los requerimientos anteriores, el Juez ordenará el arresto, en términos de la fracción IV del artículo 89 de este Código;
VIII. Si agotadas las medidas de apremio antes señaladas, la parte que deba cumplir con el ordenamiento del Juez, insiste en esa conducta, el Juez dará vista al Ministerio Público para iniciar la carpeta de investigación por el delito de resistencia y desobediencia de particulares y/o lo que resulte procedente.
Habiendo causado ejecutoria las resoluciones, y aprobados los convenios transaccionales, el Juez ordenará su archivo definitivo, ordenando se expida copia certificada a las partes, exceptuando los que contengan resolutivos o cláusulas de ejecución inmediata. Párrafo adicionado POE 24-07-2015
En caso de incumplimiento de los mismos, el interesado promoverá, vía incidental, por cuerda separada, la ejecución del convenio o de la resolución correspondiente que contendrá los siguientes requisitos: a) Los que establece el artículo 264 de este Código, y b) Copia certificada del convenio y el auto que lo eleva a categoría de cosa juzgada y resolución o convenio que se pretende ejecutar. Párrafo adicionado POE 24-07-2015
Artículo adicionado POE 30-08-2013