Artículo 968.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba ingresos el deudor alimentista, si este es el caso.
Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, para garantizar la pensión provisional, se tendrá por definitivo dicho embargo, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.
Cuando se hayan embargado bienes inmuebles para garantizar la pensión alimenticia provisional, el registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición. Párrafo reformado POE 30-11-2012
La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.
Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 969- La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.
Artículo adicionado POE 10-02-2011