Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 966

TITULO DECIMO · CAPÍTULO V REGLAS ESPECIALES EN MATERIA FAMILIAR

Artículo 966.- Levantada la constancia respectiva de la comparecencia o recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez de Instrucción dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior, se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que dicha pensión se deposite a la cuenta bancaria del Poder Judicial o en la caja de la dirección financiera, para tal efecto el Juez hará del conocimiento el número de cuenta correspondiente; la cual hará constar el juez en el acuerdo donde fije la citada pensión; debiendo el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia informar al juzgado cuando la persona física o moral incumpla, para efecto de que el juez requiera a la institución o persona moral en la que labore el deudor alimentista o en su caso, de manera directa al deudor alimentista. Párrafo reformado POE 30-11-2012, 24-07-2015

Para fijar la pensión provisional, el Juez de Instrucción podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Párrafo reformado POE 24-07-2015

La prueba documental podrá presentarse hasta cuarenta y ocho horas antes de la audiencia de desahogo de pruebas, salvo la referida en la fracción I del artículo 963 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda.

Artículo adicionado POE 10-02-2011

Artículo 967- La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que el monto de la pensión cuando sea en cantidad líquida, tendrá un incremento automático mínimo, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará a lo que realmente hubiese obtenido el deudor.

Artículo adicionado POE 10-02-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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