Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 986

TITULO DECIMO · CAPÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 986.- La solicitud se presentará por escrito al Juez de instrucción y reunirá los requisitos de los artículos 90, 91 y 264 de este Código, los correspondientes al acto de jurisdicción voluntaria que se promueva y cualquier otro requisito que el Juez considere necesario, según las circunstancias del caso. Si no se reúnen las exigencias previstas en el párrafo anterior, el Juez concederá al promovente un término de tres días para completarlas. En caso de que no se cumpla esa prevención, se desechará de plano su solicitud.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 24-07-2015, 14-06-2019

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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