Artículo 995.- Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos de hijos, requerirán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo 989 de este código. El procedimiento se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el Juez desde las primeras diligencias.
En este caso la venta se llevará a cabo fuera de remate a un precio que no baje de las cuatro quintas partes de avalúo.
Bajo las mismas condiciones, los padres podrán gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales.
Artículo adicionado POE 10-02-2011