Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa
Artículo 117
TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 117 . Si se probare que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al Tribunal con ese objeto, será responsable el Secretario o la persona que debió hacer aquélla, de los daños y perjuicios y se le impondrá además, cualquiera de las sanciones que prevé el
Artículo 62.
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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