Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 118

TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V DE LAS NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 118 . Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado y del reconvenido y la primera notificación aunque sean diligencias preparatorias;

II. El auto que mande abrir el juicio a prueba;

III. El auto que admita o deseche un incidente, así como el que admita o niegue la admisión de un recurso;

IV. El auto que ordena la cita para absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

V. El acuerdo que entrañe un apercibimiento o prevención, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI. La sentencia de fondo e interlocutorias;

VII. El acuerdo que mande hacer saber el envío del expediente a otro tribunal o surecepción; (sic )

VIII. La primera resolución que se dicte, cuando se dejare de actuar por seis meses por cualquier motivo;

IX. El auto que apruebe o desapruebe el remate; y

X. En los demás casos que la Ley o el Juez así lo dispongan.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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