ARTÍCULO 118 . Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado y del reconvenido y la primera notificación aunque sean diligencias preparatorias;
II. El auto que mande abrir el juicio a prueba;
III. El auto que admita o deseche un incidente, así como el que admita o niegue la admisión de un recurso;
IV. El auto que ordena la cita para absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
V. El acuerdo que entrañe un apercibimiento o prevención, así como el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VI. La sentencia de fondo e interlocutorias;
VII. El acuerdo que mande hacer saber el envío del expediente a otro tribunal o surecepción; (sic )
VIII. La primera resolución que se dicte, cuando se dejare de actuar por seis meses por cualquier motivo;
IX. El auto que apruebe o desapruebe el remate; y
X. En los demás casos que la Ley o el Juez así lo dispongan.