ARTÍCULO 125 . Cuando se trate de citar peritos y testigos, se les notificará en sus domicilios en los términos del artículo
113. También podrá notificárseles por instructivo utilizando el correo con acuse de recibo; por telégrafo agregando copia del telegrama en autos, debiendo asentarse la forma y fecha en que se practique la notificación. El juez podrá ordenar que las citaciones de que trata este artículo se hagan por conducto de la parte que la haya solicitado y mediante instructivo, debiendo de recabarse la firma de recibido del testigo o perito en la copia que al efecto se expedirá, apercibiendo al interesado que de no hacer la citación será declarada desierta la prueba. Para ordenar la práctica de esta forma de notificación, el Juez hará uso de su prudente arbitrio, considerando las constancias de autos y la conducta procesal de las partes razonando así su resolución.