ARTÍCULO 144 . En los negocios ante los Jueces Menores no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio.
Artículo 144
TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO VII DE LAS COSTAS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.