ARTÍCULO 146 . Siempre que se haga condenación en costas por causas de temeridad o mala fe o en el caso de la fracción II del artículo 141, serán responsables de ellas solidariamente el interesado y su patrono, a quien, además, podrá el Juez imponerle la sanción que establece la fracción II del artículo 62. Si el interesado no hubiere tenido patrono en los casos que este Código autoriza y comprobare haber seguido consejo de persona no titulada, ésta será también responsable solidariamente con el interesado del pago de las costas y además, en todo caso, se le impondrá la multa referida. TÍTULO III DE LA COMPETENCIA
Artículo 146
TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO VII DE LAS COSTAS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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