Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 147

TÍTULO III DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 147 . Toda demanda debe formularse ante juez competente. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que apoya su incompetencia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en este Código para los casos de excusas. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa conocerá el que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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