Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 145

TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO VII DE LAS COSTAS

ARTÍCULO 145 . Si los honorarios de los peritos no estuvieren determinados por el arancel y fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en el lugar de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de las poblaciones inmediatas.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.