ARTÍCULO 205 . Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.
Artículo 205
TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO II MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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