ARTÍCULO 270 . Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho al actor.
Artículo 270
TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO I DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.