ARTÍCULO 34 . Admitida la demanda y formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse los puntos sobre los que verse la litis, salvo los casos en que la ley lo permita por hechos supervenientes. El actor podrá desistirse de su demanda, mientras no haya sido emplazado a juicio el demandado, sin que por ello se le pueda fincar condena alguna. Una vez emplazado a juicio el demandado, el actor podrá desistirse de la instancia, pero requerirá para ello el consentimiento de aquél. Tanto el desistimiento de la demanda como el de la instancia, producirán el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de la presentación de la demanda. El desistimiento de la pretensión extingue ésta, sin que para ello se requiera el consentimiento del demandado. El actor que se desista de la instancia o de la pretensión, será condenado a restituir al demandado los gastos y costas que hubiere legítimamente erogado, así como al pago de los daños y perjuicios que en su caso se le hubieren causado, salvo convenio en contrario. Se tendrá por abandonado un proceso y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días, incluyendo los inhábiles, en cualquier instancia, salvo los casos de fuerza mayor o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. La caducidad en la segunda instancia, dejará sin efecto los actos procesales verificados en este grado del conocimiento, quedando firme la resolución impugnada. La caducidad en cualquier grado o instancia, será declarada de oficio por el tribunal, debiendo contarse el plazo para la consumación de la misma, a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se ha hecho la última promoción, lo que ocurra en último término. La caducidad en ningún caso operará una vez que el litigio se encuentre en estado de citación para sentencia, sea en primera o en segunda instancia. Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda al impulso de la secuela procesal.
Artículo 34
TÍTULO I DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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