Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 350

TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 350 . Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al Juez y pedirán que los cite. El Juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de quince días o multa en los términos de la fracción II del

Artículo 62, que aplicará al testigo si éste dejare de comparecer sin justa causa o que se niegue a declarar. En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o que el testigo declare no conocer los hechos que se pretende probar o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el proceso, se impondrá al oferente de la prueba y a su abogado o mandatario multa en los términos del Artículo 62, fracción II y se declarará desierta la prueba testimonial.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.