ARTÍCULO 350 . Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al Juez y pedirán que los cite. El Juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de quince días o multa en los términos de la fracción II del
Artículo 62, que aplicará al testigo si éste dejare de comparecer sin justa causa o que se niegue a declarar. En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o que el testigo declare no conocer los hechos que se pretende probar o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el proceso, se impondrá al oferente de la prueba y a su abogado o mandatario multa en los términos del Artículo 62, fracción II y se declarará desierta la prueba testimonial.