Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 377

TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 377 . Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 380. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los cincuenta días, y si las diligencias de prueba hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de noventa días. El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones de los artículos 293 y 294.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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