Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 424

TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO I DE LOS JUICIOS SUMARIOS

ARTÍCULO 424 . En los casos de las fracciones V, VII y XV no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución concisa o dentro de los tres días siguientes a juicio del juez. Si no estuviere el secretario, procederá el juez, con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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