Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 46 BIS

TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO I DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

ARTÍCULO 46 Bis . En cualquier momento que se acredite en juicio el fallecimiento o la extinción de una de las partes, el proceso quedará interrumpido por el tiempo indispensable para que se apersone en el mismo el causahabiente de la desaparecida o su representante. También se interrumpe el proceso cuando muere el representante procesal de una parte. En este caso, la interrupción cesa al vencimiento del plazo señalado por el Tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no prove (sic) a su representación en el juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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