ARTÍCULO 606 . En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga actor o reo en la materia del juicio.
Artículo 606
TÍTULO IX DE LOS INCIDENTES · CAPÍTULO II DE LOS INCIDENTES CRIMINALES QUE
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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