ARTÍCULO 630 . La parte que obtenga una declaración de rebeldía contra el otro litigante podrá pedir y obtener del Juzgado o Tribunal la retención de los bienes muebles y el embargo de los inmuebles cautelarmente, la (sic ) condición de (sic ) tal aseguramiento los (sic ) justifique ante el juzgador por razones análogas y en los términos previstos por el Código para decretar el embargo precautorio.
Artículo 630
TÍTULO XI DE LOS NEGOCIOS DE TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO I DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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