ARTÍCULO 71 . Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, se requiere decreto judicial, atendiendo lo que prevé el Artículo 324 de este Código. El Juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que considere pertinentes. Cuando la parte que exhibió un decumento (sic) en el juicio pidiere la devolución del original, se devolverá éste anotado con las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fue presentado, y si está pendiente o resuelto en definitiva.
Artículo 71
TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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