ARTÍCULO 790 . Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se citará a éste para la junta. Si los herederos menores no tuvieren tutor, se les nombrará con arreglo a derecho. Respecto al declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
Artículo 790
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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