ARTÍCULO 808 . El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio Público, por Notario designado por la mayoría de los interesados y en su defecto o cuando no se pongan de acuerdo en su nombramiento dentro del término que para el efecto señale el Juez, por el Secretario del Juzgado, pudiendo intervenir personalmente el Juez cuando lo estime necesario.
Artículo 808
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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