ARTÍCULO 817 . El albacea deberá concluir las operaciones de inventario y avalúo dentro de sesenta días contados desde el nombramiento del perito valuador o desde que se hubiere manifestado conformidad con que el avalúo sea hecho bajo su responsabilidad conforme al artículo 804. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el Juez podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días.
Artículo 817
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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