ARTÍCULO 818 . Si pasados los términos que señalan los artículos 804 y 867, el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, se estará a lo dispuesto en los artículos 1636 y 1637 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto, se hará de plano.
Artículo 818
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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