Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 829

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 829 . En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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