Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 830

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 830 . Si la falta de herederos de que trata el artículo 1572 del Código Civil, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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