Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 832

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 832 . Si por cualquier motivo no hubiese albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ésta se promuevan.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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