ARTÍCULO 834 . El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de 600 veces el salario mínimo; si excede de dicha suma pero no de 3000 veces el mismo salario, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso; y si excediere de este último monto, tendrá además el medio por ciento sobre la cantidad excedente. Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del Artículo 832 tendrá además los honorarios que señale el Arancel.
Artículo 834
TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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