Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 834

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 834 . El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de 600 veces el salario mínimo; si excede de dicha suma pero no de 3000 veces el mismo salario, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso; y si excediere de este último monto, tendrá además el medio por ciento sobre la cantidad excedente. Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del Artículo 832 tendrá además los honorarios que señale el Arancel.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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