Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 835

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 835 . El Juez abrirá toda la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio en los autos, y el Juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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