Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 837

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 837 . Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1602 del Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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