ARTÍCULO 837 . Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos del artículo 1602 del Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.