Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 839

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 839 . Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron, se declarará heredera a la Beneficencia Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricarán el Juez, el representante del Ministerio Público y el Secretario.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.