Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 840

TÍTULO XIV DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 840 . El dinero y alhajas se depositarán en el establecimiento destinado por la ley para ese efecto; pero el Juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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