Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 922

TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO; DEL NOMBRAMIENTO

ARTÍCULO 922 . En todo procedimiento para declarar la interdicción, se observarán las siguientes reglas: I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II. El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de tres médicos, por lo menos, que nombrará el Juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen y se oiga su dictamen;

III. El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de cincuenta a mil pesos, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;

IV. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el Juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la ley, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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