ARTÍCULO 976 . Lo dispuesto en los artículos que proceden (sic ) se aplicará el (sic ) gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como el (sic ) arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, menores o incapacitados.
Artículo 976
TÍTULO XV DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO III DE LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE MENORES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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