ART. 1. El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I. La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo;
II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;
III. La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante;
IV. El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia.
ART. 1°. Este Código empezará a regir el día 1º de julio de mil novecientos cuarenta y siete.