ART. 2. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
ART. 2°. La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta Ley, se sujetarán al Código anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos 161 negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, regirán las disposiciones de la Ley anterior. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodarán desde luego a las disposiciones de este Código.