ART. 100. Las diligencias que no puedan practicarse en el Distrito Judicial en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse. También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo Distrito Judicial, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.
Artículo 100
TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO IV Exhortos y Despachos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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