ART. 1014. Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reunan las siguientes condiciones:
I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes muebles ubicados en el Estado, sean conformes a las leyes del mismo;
III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción que la pronunció;
IV. Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.