Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1017

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Ejecución de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por los Tribunales de los

ART. 1017. Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reunan las siguientes condiciones:

I. Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;

II. Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;

III. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

IV. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

V. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

VI. Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas;

VII. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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