ART. 1017. Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reunan las siguientes condiciones:
I. Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;
II. Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;
III. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
IV. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
V. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
VI. Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas;
VII. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.