ART. 1057. Si los bienes en que se práctica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remate que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 1057
TITULO DECIMO · CAPITULO III De los Embargos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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