ART. 1102. Si el demandado se encuentra en el lugar designado se le emplazará personalmente. Si no se encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, el actuario, cerciorándose de este hecho, procederá conforme a lo dispuesto en el
Artículo 1102
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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