ART. 1121. Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas y aquellos en que se ejercite acción ejecutiva, se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, subsistiendo los términos que no excedan de tres días; los que excedan se reducirán a la mitad, para lo cual los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso, la mitad que se tome pueda exceder de diez días. El período de lanzamiento será el que señala el artículo 450.
Artículo 1121
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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