ART. 1155. Cuando las pruebas hubieran de practicarse fuera de la Capital, del Estado o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un término de treinta, sesenta y noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1º. Que se solicite durante el ofrecimiento de prueba; 2º. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados; 3º. Que se designen, en caso de prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se estén depositados los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales. El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1155
TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Audiencia de Pruebas y Alegatos
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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