Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1169

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la Audiencia de Pruebas y Alegatos

ART. 1169. Los Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:

I. Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado, en consecuencia desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirlas.

II. Los Jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el Juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos.

III. Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra.

IV. Evitar disgresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, y si fuere procedente, aplicará lo ordenado por el Artículo 59 de este Código, y

V. Siempre será pública la audiencia excepto en los casos en que a juicio del Tribunal convenga que sean secretas. (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990) 160

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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