ART. 135. Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes:
I. En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren;
II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y supérfluas o no autorizadas por la Ley.