ART. 139. En los juicios cuyo interés no exceda de mil pesos, la condenación en costas consistirá en una indemnización a favor del que la obtuviere, que no bajará de diez ni excederá del veinte por ciento sobre el interés del negocio, fijado en la sentencia definitiva.
Artículo 139
TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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